impartió, habida cuenta que el oficio por el que solicitaba la detención del procesado no fue dirigido a la Policía Federal sino al Jefe de Seguridad Personal de la Unidad Regional II de Rosario (ver fs. 4, y 1/2).
Por todo ello, entiendo que no existe en autos un caso concreto que pueda ser sometido alas atribuciones jurisdiccionales de la Corte (Fallos:
293:45 ). Buenos Aires, 27 de septiembre de 1995. Angel Nicolás Agiero Tturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que el 27 de abril de 1993 la titular del Juzgado en lo Penal de Faltas de la Segunda Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, decretó la rebeldía de Carlos Luconi y ordenó su detención en la causa N° 530/93 que se le había instruido por infracción al art, 76 del Código de Faltas de esa provincia (ley 10.703) y con ese fin dirigió oficio a la Unidad Regional 11 de Rosario dela policía local.
29) Que se interpuso un hábeas corpus en favor del nombrado Luconi ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 16 de esta ciudad, en virtud de considerar amenazada su libertad ambulatoria, ya que el 3 de diciembre de 1994 se habían apersonado en su domicilio personas vestidas de civil que dijeron ser policías y portar la orden de detención supra mencionada. Además, que el 20 de julio de 1994 había sido detenido cuando salía del garage y conducido al Departamento Central de la Policía Federal, donde se lo había notificado de la comparecencia dispuesta bajo apercibimiento de ser conducido a aquella jurisdicción por la fuerza pública, lo cual había motivado la presentación de una denuncia ante un juzgado nacional.
31) Que el juez de instrucción dio trámite al hábeas corpus y la Policía Federal le informó que el pedido de captura se encontraba vigente. Lo .
mismo surgió de la conversación telefónica que mantuvo el magistrado de esta ciudad con la titular del Juzgado de Faltas de Rosario.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2667
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