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Fallos: 318:2663 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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de toda acción de cobro por el resto, o un sometimiento indiscutible a un régimen no aplicable, que resulte en definitiva incompatible con la gestión procesal en examen" (arg. Fallos: 297:40 ; 302:559 , 806, 949 y 1264; 304:1962 ).

7) Que, por lo demás, de conformidad con la directiva impuesta por el artículo 874 del Código Civil, la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva, razón que excluye la posibilidad de asignar a la presentación efectuada en sede administrativa la intención abdicativa que pretende la Provincia de Santa Cruz (con causas N.85 y F.424 ya citadas).

8) Que, con relación a los otros argumentos propuestos por la ejecutada para lograr el levantamiento de la medida, es necesario precisar que el embargo ha sido ordenado con carácter de ejecutorio en mérito a la etapa en la que se encuentra el expediente y que, como tal, constituye un trámite esencial del procedimiento que determina también el rechazo del planteo (C.689.XXII "Chacofi S.A.C.I.F.I. / Dirección Nacional de Vialidad de Corrientes s/ ejecución", considerando segundo, del 24 de agosto de 1989), en tanto la deuda que se ejecuta no está alcanzada por el particular régimen de la consolidación.

9) Que el examen que se somete ala decisión de esta Corte vinculado con la presunción de solvencia de los Estados provinciales tampoco puede ser receptado, pues ella no impide la ejecución y el embargo a:instancia de parte, previstos por las disposiciones procesales citadas y aplicables en la ejecución de sentencia, en la medida en que, tal como lo ha establecido este Tribunal, no se demuestre "que los fondos embargados resulten indispensables para su vida y desarrollo normal, pues, a ese fin, no son suficientes las genéricas afirmaciones" que se realizan (ver Fallos: 311:1795 , considerando cuarto).

10) Que, por último, y más allá de que la omisión que se imputa a los letrados de no haber cursado sendas intimaciones de pago en forma previa a trabar el embargo no es tal, pues dicha exigencia no integra el procedimiento (artículo 502 citado), es conveniente poner de relieve otros aspectos particulares de la causa que coadyuvan a la conclusión expuesta.

En efecto, la ejecutada se encuentra en mora en el pago de los honorarios reclamados desde fines de abril de 1995 (ver fs. 588; artículo 49, ley 21.839), las constancias de la causa son demostrativas del incumplimiento y de la conducta asumida por los ex representantes de la provincia con el

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2663

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