Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo se procedió a ejecutar el pronunciamiento de fs. 585 enla proporción correspondiente a ese período.
Los honorarios atinentes a los trabajos realizados con anterioridad al 1 de abril fueron sometidos al régimen de la consolidación provincial ver segundo y cuarto párrafo de fs. 607).
5) Que no es un óbice a lo expuesto que concomitantemente los interesados hayan formulado una "propuesta de transacción o acuerdo", en los términos previstos en el artículo 11 de la'ley de consolidación provincial n? 2346, ya que dicha conducta no puede ser interpretada, en la instancia en la que se encuentra el trámite, como un desistimiento de las cuestiones pendientes en el sub lite (confr. arg. causa N.85.XX "Neuquén, Provincia del / Hidronor S. A. s/ cobro de pesos" del 28 de julio de 1994).
En efecto, en el supuesto más favorable para el Estado provincial de que se admitiese la tesis que propugna sobre la base de la cual concluye que dichas propuestas generan consecuencias inalterables para las partes, resulta una exigencia previa e insoslayable que la Provincia las acepte artículo 11 citado). Ningún elemento de juicio agregado al expediente permite afirmar que haya mediado esa manifestación formal de voluntad por parte de la administración.
Asimismo cabe poner de resalto que los ejecutantes, una vez ordenado el embargo en estas actuaciones y antes de que el Estado provincial diese respuesta a la presentación antedicha, la limitaron con los alcances que surgen de los clementos que en fotocopias obran agregados a fs. 617/5624.
6) Que, por lo demás, es preciso señalar que este Tribunal ha sostenido, en casos en los que el acreedor habia incluso percibido un porcentaje de sus honorarios en bonos de consolidación, que dicha conducta no puede ser interpretada "como una renuncia a la ejecución de lo adeudado, tal como lo pretende la recurrente" (confr. causas F.424.XX1 "Flax, Mario y otros / Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; D.238.XXI "Dominguez, Manuel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; E.154.XXI "Ehrlich, Oscar.-'A. y otro e/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", todos ellos del'5 de octubre de 1995).
Como lo puso de resalto la Corte en esa ocasión, "al no haber mediado al presente pago total cancelatorio por parte de la deudora, ni aceptación sin reservas por parte del acreedor, mal puede sostenerse que ese accionar, vinculado con un pago parcial, haya importado un desistimiento tácito
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2662
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