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Sostienen los recurrentes, después de efectuar el relato de este proceso y otros conexos, que la medida dispuesta por la resolución contra la cual recurren causa un gravamen irreparable pues su ejecución conlleva un riesgo cierto para la salud psíquica del menor, conforme quedara demostrado con la opinión de especialistas en psiquiatría y psicología.
También se agravian los apelantes, con base en la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias y en la violación de garantías constitucionales, que lo resuelto por la Cámara no constituye derivación razonada del derecho vigente con sujeción alas peculiares circunstancias de la causa y más aún, desvirtúa el contenido del fallo dictado por V.E.
al resolver en el expediente -Recurso de Queja por apelación denegada en la causa "Muller, Jorge y/ denuncia" M. 537 L. XXII, al tomar párrafos aislados y fuera de contexto con la consiguiente afectación de las garantías previstas en los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Cuestionan así, la afirmación hecha en el pronunciamiento recurrido, en cuanto a la razonabilidad de la medida dispuesta por el juez de la instancia, pues ella excede el objeto procesal investigado en la causa principal, atento a que tendría como fin establecer la aseveración o exclusión del vínculo biológico entre el querellante yel menor cuando ello no arrojaría luz alguna sobre la imputación formulada en autos.
Destacan, a su vez, la circunstancia de que al menor no le interesa conocer su verdadera filiación y que la ley 19.134, expresamente en su artículo 19, establece la prohibición de toda acción tendiente al restablecimiento o a la averiguación del vínculo de sangre del adoptado y que, especular con lo contrario, implicaría convertir cualquier proceso penal en un juicio tendiente a determinar la filiación de una persona.
Expresan, además, que la afirmación de los miembros del tribunal relativa a que la previsión contenida en el artículo 4° de la ley 28.511, en cuanto a que la negativa a realizar exámenes como el ordenado en autos, no resulta operativa en el proceso penal, se aparta de lo establecido por V.E. en los considerandos 15, 22 y 23 del precedente + antes mencionado. -
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2483
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