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Fallos: 318:243 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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como la única causa del daño, lo que no se ha demostrado que haya acontecidoen el sub liteantela relevancia quetuvo a ubicación riesgosa del bloque de cemento en el accidente que causó la muerte dela madre de los actores (Fallos: 308:1597 ; 310:2103 y causa F.554.XXI1, "Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia.

de s/ sumario (daños y perjuicios)" del 11 de mayo de 1993).

13) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario, pues los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que se dicen vulnerados guardan nexo directo e inmediato con loresuelto (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia defs. 1038/1044. Con costas en los términos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguesela queja al principal. Notifíquese y remítase.

CARLos S. FAYr.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo CÉsar BeLLUsciO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON GUILLERMO A. F.

LórPEz Y DON Gustavo A. BosserT Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.


AUGUSTO CEsar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. López — Gustavo A. Bosserr.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-243

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