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Fallos: 318:237 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Zó una demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la muerte de una persona en un accidente de tránsito, los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Que, atal efecto, el a quo consideró que había quedado comprobado que la conductora había pretendido pasar con su automóvil a otrovehículopor la derecha, a alta velocidad y sin advertir los carteles de aviso de las obras que se estaban realizando a la vera de la Ruta Panamericana, por lo que al chocar contra un tambor de combustible vacío colocado por la contratista como señal, se había presentado la eximente de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa por haberse acreditado la culpa dela víctima en la producción del daño (conf.

art. 1113, apartado segundo, párrafo final, del Código Civil).

3") Que el tribunal estimó también que los carteles de precaución y la ubicación de una serie de tambores sobre la línea divisoria entre el primer carril y la banquina asfáltica —uno delos cuales tenía el bloque de cemento armado contra el cual habría chocado la cabeza dela víctima y provocado su fallecimiento— resultaron las medidas "mínimamente razonables" de seguridad que había correspondido adoptar durante la construcción de una calle colectora.

4) Que la alzada estimó que el emplazamiento del referido bloque de cemento sobre el tambor, no aparecía como un método aconsejable de señalización y podría acarrear consecuencias, pero entendió también que debía tenerse en cuenta que su caída y posterior ingr eso en el habitáculo del automóvil se había producido con posterioridad a la colisión provocada por laimprudencia dela víctima, de manera que aquel defecto no podía calificarse como un elemento relevante para modificar la conclusión final.

5°) Que los actores tachan de arbitrario el fallo, pues consideran que el a quo efectuó un inadecuado estudio de la causa y omitió el examen de todas las pruebas conducentes para la correcta solución de la litis, los cuales llevaban a concluir que los tambores habían estado colocados entre el primer y el segundo carril de la Ruta Panamericana, queno existieron carteles de precaución y que la velocidad del auto conducido por la víctima era inferior alos 70 km/h.

6°) Que, asimismo, los recurrentes destacaron que la maniobra de la víctima —calificada de negligente— había reflejado, en realidad, la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-237

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