mitación en el ejercicio de las potestades que le son propias o cuando razones de superintendencia general lotornan conveniente (conf. doctrina Fallos: 303:413 y 304:1231 , entreotros).
3") Que la medida aplicada por el tribunal de grado no constituye una sanción en los términos del decreto-ey 1285/58; implica sólo una observación o recomendación que no se consigna en el legajo personal res. 1216/79; 1147/79; 271/85; 298/85; 427/84; Fallos, 301:1193 ; 302:255 y 303:414 , entre muchos otros), motivo por el cual no procede la avocación en lo relativo a su revocación.
4) Que en lo atinente a los demás agravios, los recaudos enunciados en el considerando 2° tampoco concurren en el caso examinado, pues los argumentos vertidos por la peticionaria fueron enervados por el tribunal de grado en la resolución de fecha 28/2/94, que denegó el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto por la afectada, en términos que impiden su revisión por esta Corte Suprema (ver fs. 21/23).
Por ello, Se resuelve:
Nohaoer lugar a la avocación sdlicitada por la señorita Teresa María Del Val, secretaria de la Fiscalía de Instrucción N° 1.
Regístrese, hágase saber y archívese.
JuLIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LórPez — Gustavo A. BossErr.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:248
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