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Fallos: 318:240 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia defs. 1038/1044. Con costas en los términos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevofallo. Agréguesela queja al principal. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYr Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que-al revocar la de primera instancia—rechaZó una demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la muerte de una persona en un accidente de tránsito, los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Que, atal efecto, el a quo consider ó que había quedado comprobado que la conductora había pretendido pasar con su automóvil a otrovehículo por la derecha, a alta velocidad y sin advertir los carteles de aviso de las obras que se estaban realizando a la vera de la Ruta Panamericana, por lo que al chocar contra un tambor de combustible vacío colocado por la contratista como señal, se había presentado la eximente de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa por haberse acreditadola culpa dela víctima en la producción del daño (conf.

art. 1113, apartado segundo, párrafo final, del Código Civil).

3") Que el tribunal estimó también que los carteles de precaución y la ubicación de una serie de tambores sobre la línea divisoria entre el primer carril y la banquina asfáltica uno delos cuales tenía el bloque de cemento armado contra el cual habría chocado la cabeza de la víctima y provocado su fallecimiento— resultaron las medidas "mínimamente razonables" de seguridad que había correspondido adoptar durante la construcción de una calle colectora.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-240

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