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Fallos: 318:2388 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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—I-

A fs. 444, la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar lo resuelto en primera instancia, mediante remisión al dictamen fiscal de fs. 436/439 se declaró incompetente para entender en la causa. Para así resolver, expresaron los integrantes de dicho tribunal, entre otros argumentos, que la aplicación directa del art. 100 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994), suscitaría la competencia de la justicia federal, pero que ésta cuando es en razón de las personas, es susceptible de prórroga, toda vez que las personas jurídicas de carácter público bien pueden intervenir en cuestiones regidas por el derecho común.

Empero, desde el ángulo de la materia en debate resultan aplicables al conflicto normas exorbitantes del derecho común, como la cláusula vigésima del referido contrato, que determina la aplicación del —derecho administrativo nacional al igual que las resoluciones y circulares del Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de las normas de derecho común que también resulten aplicables al convenio y sus efectos.

Concluyeron , así , que la causa es de la competencia de la justicia en lo contencioso administrativo federal.

—II-

La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 también se declaró incompe tente (fs.479).

Expresó, a tal efecto —por remisión al dictamen Fiscal de fs. 477/ 478-- que, para que sea competente el fuero, la pretensión debe regirse en lo sustancial por el derecho administrativo y que, en el caso, al demandarse un cobro de pesos por incumplimiento contractual —de agrupación de colaboración legislado por el Título III de la Ley de Sociedades N° 19.550, modificada por la ley 22.903, que prevé la aplicación de derecho privado, preferentemente comercial y, subsidiariamente civil, aparece en primer plano un conflicto regulado por el derecho común (cláusula vigésima, puntos 2 y 4).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2388

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