En este sentido, observo que, de acuerdo con la cláusula "vigésima" del contrato de autos (ver fs. 15), su primera pauta de encuadramiento jurídico e interpretación es el derecho federal de la Constitución Nacional, por el cual las Provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación... "Lo cual implica la primacía del Derecho Público Provincial (Constitucional y Administrativo), en los aspectos institucionales art. 104, 67°, inc. "16" y 31 de la Constitución Nacional) y de las cláusulas pactadas en el presente contrato".
Dicha norma indica, a mi modo de ver, que la intención de los bancos provinciales que suscribieron el convenio de autos fue sustraerlo -aún en los aspectos institucionales de la órbita del derecho federal y, por lo tanto, que la cuestión de fondo no deba tramitar ni ser resuelta por el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital.
Descartado ello, resta aún por establecer cuál es el juez competente para conocer en autos. En este aspecto, resulta decisivo recordar, en mi concepto, que nada obsta a que las entidades públicas se desenvuelvan dentro del campo del derecho privado y precisamente esto es lo que han hecho las aquí involucradas, al pactar ciertas normas para el desenvolvimiento de su actividad puramente comercial, bancaria en la especie.
En el marco de ese plexo normativo específico, que regula las relaciones convencionales interbancarias, se ha suscitado el diferendo que tramita en autos, radicado en la justicia de la Capital Federal atento a lo dispuesto en la cláusula tercera del convenio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la forma en que se trabó el presente conflicto, pienso que debe dirimirse declarando la competencia de la justicia comercial ordinaria de la Capital Federal, dada la primacía que la segunda pauta de la antes citada cláusula otorga al "derecho privado, preferentemente comercial y subsidiariamente al civil", ya que el "derecho administrativo nacional, por aplicación del art. 4° dela ley 21.526" y "Las resoluciones del B.C.R.A. que regulen operaciones bancarias", recién contemplados en la pauta tercera, regirían las relaciones de sujeción especial de las entidades contratantes respecto del Banco Central de la República Argentina, en los términos de la citada ley 21.526, cuestiones esas ajenas al sub examine.
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2390¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 626 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
