59) Que, en el sub lite, deberá verificarse si corresponde la aplicación de dicha regla, en razón de que el recurrente sostuvo que, al en-- —contrarse defectuosamente integrado y carecer del quórum necesario para su funcionamiento cuando falló la causa, el jurado de enjuiciamiento había actuado fuera del marco constitucional local que rige su competencia. Tal cuestión no mereció tratamiento por parte del a quo, quien se limitó a desestimar los recursos sobre la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento atacado, sin hacerse cargo de que el planteo del apelante involucraba cuestiones justiciables.
6) Que establecer si el órgano que desestimó la formación de cau- .
$a contra un magistr? do es aquel a quien la constitución ¡ocal le otorga la potestad de hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede soslayarse al amparo de las normas que prevén la inexistencia de recursos contra la decisión final. Tales disposiciones procesales sólo tienen virtualidad respecto de los pronunciamientos dictados en forma regular —por los órganos y según los procedimientos previstos en la Ley Fundamental-, de modo que no pueden ser invocados para superar defectos que —omo se alega en el sub lite, al sostenerse la incorrecta composición del jurado podrían comprometer la habilidad del tribunal para intervenir en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, , resulta evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la defectuosa integración del órgano del cual debe emanar la decisión final.
7) Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes para la solución de la causa en que incurrió ela quo, afecta severamente los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de senPor ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribu- —.
nal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Hágase saber.
EpUarDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2295
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