DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: .
19) Que, contra la sentencia dictada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar mal concedidos los recursos extraordinarios locales deducidos por el denunciante, dejó firme la decisión del jurado de enjuiciamiento que denegó la formación de causa contra el titular del Juzgado en lo Criminal N° 5 del Departamento Judicial de San Martín, el recurrente interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
» 2) Que si bien las decisiones adoptadas en materia de enjuiciamiento político, en ejercicio de potestades propias y exclusivas de los órganos a quienes los textos constitucionales pertinentes atribuyen tal función, resultan irrevisables por los tribunales judiciales, ello no descarta su intervención ni la obstaculiza, en caso de que se evidencie un apartamiento inaceptable de esas normas fundamentales que delimitan su accionar. - 37) Que, ello es así, porqué esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, y si éstas han sido ejercidas en armonía con la regulación constitucional, exige interpretar la Ley Fundamen- .
tal para precisar en qué medida —si es que existe alguna-— el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial ("Powell vs. Mc.
Cormack", 395 US. 486, 1969; esta Corte in re: N.92. XXIV. "Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja", voto del juez Moliné O'Connor, fallada el 9 de diciembre de 1993).
45) Que los tribunales tienen facultades incuestionables para comprobar si los actos de los poderes políticos, cumplidos en ejercicio de sus atribuciones privativas, se ubican dentro del marco constitucional que las define. La aplicación de esa regla conduce a la conclusión de que si no ha existido transgresión alguna en tal sentido, de modo.que la decisión adoptada por el poder político se ajusta a las normas fundamentales que regulan su accionar, tal resolución no puede ser modificada por el Poder Judicial. ,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2294
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