318 causa V.236.XXII. "Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. c/ Estado Nacional Servicio Nacional de Parques Nacionales) s/ nulidad de resoluciones)", sentencia del 30 de marzo de 1993; disidencia del juez Moliné O'Connor, considerando 15).
79) Que, en cuanto al remedio intentado por la actora Patricia Leonor Ferriols, la primera de las quejas que allí se vierte encuentra, por la estricta correspondencia de la pretensión que encierra —inclusión del daño moral en la cobertura del seguro de que se trata-—, directa respuesta en las consideraciones que anteceden.
Se agravia asimismo la recurrente de que el a quo, también en función de los términos de la cláusula adicional N° 101 ya mencionada, haya privado a su parte de la indemnización a cargo de la citada en garantía por el lucro cesante. En tal sentido, la cámara consideró "que en el concepto de lucro cesante está ausente la nota de inmediatez con la persona ya que la afección le llega a través de su patrimonio". Así, juzgó que "la integridad corporal-física o psíquica que como tal implica una expresión de un derecho subjetivo de la personalidad no constituye un bien patrimonial, pero la lesión a esa integridad puede provocar indirectamente —como ocurre en el caso en examen-— un perjuicio de orden pecuniario" fs. 1052 vta.). . .
A partir de tales consideraciones concluyó que "el lucro cesante es un daño patrimonial indirecto, pues se sufre en razón de un ataque ilegítimo a la integridad personal-corporal o física o psíquica, que es como tal un interés no patrimonial de la víctima" (ídem fs. 1052 vta.), razón por la cual cabía excluirlo del marco de cobertura de la póliza que se limitaba, como se vio, a reparar los daños corporales sufridos por terceros transportados.
8) Que, más allá de su falta de claridad, tales expresiones de la .
alzada permiten verificar también en este aspecto del pronunciamiento la formulación de distinciones —en este punto, entre daño corporal y lucro cesante— que, frente a la ya analizada imprecisión de los términos de la cláusula adicional y a la existencia de perjuicios originados a raíz de un mismo menoscabo o derivados directamente de éste —cuya satisfacción se reclama-, resultan ineficaces para eximir de responsabilidad a la aseguradora. . .
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2290
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