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Fallos: 318:2288 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'COoNNor Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. Lórez Considerando:

1) Que en las actuaciones principales —sendos procesos acumulados-, el demandado fue condenado en ambas instancias a resarcir los daños y perjuicios causados a sus dos acompañantes —una de ellas quedó cuadripléjica y la otra sufrió diversos traumatismos y lesiones de menor entidad— con motivo del vuelco del automóvil que aquél con- ducía en un viaje desde la ciudad de Villa Gesell a esta Capital.

La sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó en lo principal el fallo del juez de grado, aunque consideró que la compañía aseguradora citada en garantía por el demandado no debía responder por el daño moral causado a las actoras " porque este rubro no había estado contemplado en las condiciones particulares de la póliza. Con análogo fundamento la alzada excluyó a la aseguradora respecto del resarcimiento por lucro cesante otorgado en favor de Patricia Leonor Ferriols, una de las demandantes.

Contra estos aspectos del pronunciamiento de la cámara el demandado y la actora antes nombrada dedujeron sendos recursos extraordinarios, cuyas denegaciones (fs. 1106/1106 vta), dieron lugar a las quejas que aquí se tratan.

29) Que los agravios vertidos en el remedio intentado por el conductor del vehículo justifican la habilitación de la instancia extraordinaria, pues si bien es ciertoque lo relativo a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena —omo regla y por su naturaleza— al remedio federal, ello reconoce excepción cuando, como en el caso, mediante una apreciación claramente inadecuada, los jueces asignan a las cláusulas de un contrato una cualidad que en realidad éstas no revisten, lo cual ha conducido a una decisión que no se .

basa en razones de derecho ajustadas a las concretas particularidades de la cuestión planteada, que ha redundado en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.

37) Que, en efecto, sostener que la cláusula adicional N° 101 de la póliza en análisis —en cuanto establece que la responsabilidad asumida por el asegurador se extiende a cubrir sin límite en su monto in

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2288

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