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Fallos: 318:226 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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concordantes de la Constitución Nacional (1853-1860), no eran susceptibles de ser planteadas ante las instancias ordinarias del Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de ser admisible que se lo hiciera directamente por vía del remedio previsto en el art. 14 de la ley 48.

Ello dio lugar al recurso extraordinario del vencido, cuya denegación motiva esta queja.

Es de advertir que, con posterioridad a la iniciación de la queja, el recurrente ha informado a esta Corte que no sólo el dictamen aludido terminó siendo elevado a la Cámara de Diputados, sino que ésta ya formuló la acusación ante el Senado de la Nación.

2°) Que, en primer término, corresponde señalar que el peticionario no se hace cargo debidamente del mencionado fundamento del a quo, reiterado por éste en la denegación del recurso extraordinario.

Esta inobservancia es particular mente destacable, puesla doctrinade la sala se adecua a la enunciada por el Tribunal, en fecha muy cercana, al decidir la causa N.92.XXIV. "Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja" (sentencia del 9 de diciembre de 1993), en el sentido de que el medio procesal para llevar ante el Poder Judicial, por parte del acusado, cuestiones relacionadas con el mentado enjuiciamiento, es el recurso extraordinario instituido por la ya citada ley de septiembre de 1863.

3") Que aun cuando lo antedicho bastaría para desestimar la presentación, es conveniente y oportuno efectuar un desarrollo de otros aspectos que entraña el sub júdice, sobre todo en atención a loreciente y novedoso del citado caso "Nicosia", y a la necesidad de que temas comoel presente, de marcada relevancia institucional, cuenten con un marco jurisprudencial de la mayor daridad posible dentro de la que pueda proyectarse la solución de cada caso en concreto.

4) Que el precedente recordado, en la medida en que ha interpretado la esencia y caracteres del enjuiciamiento político a la luz de la Ley Fundamental, del material histórico que rodeó su establecimiento y de la construcción contemporánea a su creación, proporciona elementos conducentes para dilucidar casos comoel ahora planteado, que difieren, respecto de aquél, en cuanto a los términos en que llegan a conocimiento del Tribunal.

En efecto, fue afirmado en dicho antecedente que no parece discutibleque, planteado un casojudicial, sea la Corte Suprema el intérpre

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-226

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