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Fallos: 318:228 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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En efecto, este último es el órgano al que la Constitución atribuyó la conducción de dicho juicio, así comoel juzgamiento de los acusados.

El deslinde de facultades entre ambas cámaras del Congreso es claro en este respecto y ya ha sido puntualizado. Síguese de esto, necesariamente, que todo lo vinculado con ese proceso, salvo que se pretenda sacar a éste de su quicio constitucional, no puede ser llevado ante la barra de los tribunales sin que, previamente, no hubiese intervenido el Senado.

Esta conclusión se impone, a criterio del Tribunal, con una lógica insoslayable. La acusación dela Cámara de Diputados seformula "ante" el Senado (art. 45 [53] cit.). Es éste, por cierto, el quela recibe y al que le corresponde apreciarla (art. 2 del Reglamentode Procedimiento para el caso de Juicio Político, aprobado por el Senado de la Nación el 30 de septiembre de 1992). Es él, también, el órgano que, en su caso, llamará al acusado, poniéndolo en conocimiento de los cargos, a fin de que los conteste y haga valer sus derechos (ídem, art. 3). Es aquél, por ende, el encargado natural de recibir, de parte del interesado, las objeciones que a éste le merezca la acusación, y de resolverlas en definitiva.

Y bien, si esto es así según la Ley Fundamental, la racionalidad que de ella deriva y los preceptos reglamentarios citados, carece de toda consistencia pretender que cuestiones comolas propuestas por el apelante, esto es, las relativas al mérito y regularidad de la etapa instructoria y de la acusación realizadas por la Cámara de Diputados, puedan ser revisadas por los jueces, cuando aún no lo fueron por el tribunal competente: el Senado. De ahí que, puestas las cosas en el lugar que propone el peticionario, más que a una revisión judicial, lo solicitado llevaría a una suerte de actividad originaria de la Corte, y nada menos que en un terreno quel constituyente ha confiado expresamente al Senado de la Nación.

8°) Que estas reflexiones son a tal punto relevantes, que cabe incluso entender que no sólo la actuación de la Justicia está condicionada ala previa del Senado, sino quelo está a la decisión definitiva que éste pronuncie, esto es, a su "fallo" (art. 52 [60] de la Constitución Nacional cit.).

Es ello corolario de lo expresado, así como también de las normas que gobiernan el recurso extraordinario, y de la jurisprudencia elaborada en esa materia. En efecto, habida cuenta de que el control judi

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-228

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