16) Que por lo expuesto la interpretación del convenio no puede efectuarse tomando a éste como una norma aislada y estática, sino dentro del marco del progresivo desarrollo de la materia de que se trata (M.60. XXIV, "Mangiante, Guillermo Eduardo /AADI-CAPIF Asociación Civil Recaudadora s/cobro de pesos", considerando 8?, in fine, resuelta el 23 de febrero de 1995), computando a esos efectos la legisJación vigente, la costumbre internacional y los principios generales del derecho en ese ámbito, que forman parte del derecho interno argentino (N.70.XXIII, "Nadel, León y otro s/ contrabando", considerando 12, párrafo 3°, del voto de la mayoría y considerando 9, in fine, del voto del juez Boggiano, resuelta el 6 de abril de 1993).
17) Que en este contexto normativo se celebró el Tratado de Extra- dición aprobado por ley 23.719 según fue expuesto por el miembro informante ante la Cámara de Diputados con motivo del debate previo a la sanción de esa ley, al expresar que respondía a las normas más modernas en la materia con el objeto de coadyuvar a hacer más eficaz y estrecha la colaboración de la República Argentina (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 13 de septiembre de 1989,pág. 3235); — expresiones cuyo valor a los fines interpretativos de la ley ha sido destacada por esta Corte en Fallos: 182:486 ; 250:507 ; 296:253 ; 306:10477 y, más recientemente, en la causa C.373.XXV, "Cardinale, Miguel Angel e/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia", considerando 52, primer párrafo, fallada el 17 de noviembre de 1994.
18) Que el mencionado propósito de colaboración ha sido puesto de manifiesto en reiterados pronunciamientos como criterio rector que debe regir en los trámites de extradición, al sostenerse invariablemente que por razones elementales de orden social de aplicación universal corresponde facilitar la entrega y que, a esos fines el estudio de los tratados y las leyes debe realizarse con espíritu ampliamente auspicioso al propósito de beneficio universal de perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país que han delinquido, cuando lo requieren en forma los países con los cuales mantiene vínculos de cooperación, pues así no desmedra su soberanía y facilita el imperio de la justicia (Fallos: 154:336 ; 156:169 , pág. 180; 166:173 , págs. 176/177; 174:325 , pág. 330; 178:81 , págs. 83 y 85; 189:118 ; 216:285 , pág. 290; 236:306 , pág. 310; 263:448 , considerando 42, entre muchos otros).
19) Que en este marco y a los fines de cumplir con el requisito de "doble subsunción" o "doble incriminación" contenido en el artículo 2°
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2196
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