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Fallos: 318:2201 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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M. en Derecho Penal Internacional, Proyecto de Código Penal Internacional, págs. 68/69, Editorial Tecnos, Madrid, 1984).

33) Que en el plano internacional donde no hay Estado, ni órganos soberanos comunes, ni legislación propiamente dicha, y no cabe la división de poderes estatales inexistentes, la única salvaguarda posible contra los desbordes de los Estados particulares para la protección de bienes esenciales -entre los que indudablemente se encuentra la vida— se halla, precisamente, en los principios y usos sancionados por la común conciencia jurídica y que se ha ido desarrollando progresivamente en la formulación de un derecho internacional general en materia de sanción de actos atentatorios de intereses internacionalmente protegidos.

34) Que, en las actuales circunstancias de las relaciones internacionales alas que la Corte debe atender (M.817 XXV, "Manauta, Juan José y otros / Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios", resuelta el 22 de diciembre de 1994) el Tribunal estima que los "crímenes de guerra", según la modalidad en que han sido encuadrados los hechos de autos, se ajustan en su tipificación, y desde el punto de vista penal, a los caracteres que el derecho internacional general les reconoce.

35) Que tales particularidades han sido resumidas del siguiente modo: a) la conducta en cuestión es considerada delictiva por las legislaciones nacionales; b) por medio de obras doctrinales y a partir de reuniones internacionales ha surgido la conciencia de la necesidad de su prohibición a nivel internacional; c) se ha elaborado un proyecto o un tratado, en una primera fase, únicamente para declarar la conducta como atentatoria o constitutiva de una violación del Derecho Internacional; d) a ello ha seguido generalmente uno o más convenios adicionales, cada uno de los cuales ha añadido determinaciones más específicas al precedente y, e) como paso final, se ha declarado que el comportamiento en cuestión constituye un delito internacional sometido al principio de competencia universal en su persecución, a cuyo efecto los Estados signatarios se comprometen a tipificarlo en sus Derechos Penales internos y, en consecuencia, a perseguir a sus autores o a conceder su extradición (Cherif Bassiouni, obra cit., págs. 68/69).

36) Que los "crímenes de guerra" reconocen sus fuentes formales "las leyes y usos de la guerra" contenidas en buena parte del derecho de guerra consuetudinario de los siglos XVII y XVIII que, a mediados del siglo XIX, comenzó su codificación bajo el influjo del positivis

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2201

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