ción del hecho formulada por la autoridad italiana; la insoslayable aplicación del respectivo tratado de extradición firmado entre los países reclamante y reclamado, que a su juicio es el aprobado por ley 3035; el total respeto que debía observarse a la prescripción respecto de los delitos; y la imposibilidad de aplicar al caso normas no vigentes al momento de los hechos pues ello vulneraría el principio de la ley ex post facto reconocido por nuestro derecho penal y consagrado constitucionalmente después de la reforma de 1994 al asignársele jerarquía constitucional al Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
12) Que en primer término corresponde determinar el régimen aplicable al presente pedido de extradición. Como principio, esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos, la mayoría de ellos vinculados con el tratado de extradición con Italia aprobado por ley 3035, que el convenio que corresponde aplicar es el vigente al momento de la solicitud de extradición. Tal temperamento fue el seguido en los precedentes registrados en Fallos: 90:409 , pág. 421; 91:130 ; 113:364 y 114:278 .
En lo que aquí interesa cabe destacar los argumentos vertidos por el señor Procurador General en el tercero de esos casos, en cuanto sostuvo que la causa debía ser decidida con arreglo a las estipulaciones del tratado vigente al momento en que se había presentado la :
requisitoria sobre la base de que en su artículo 21 se prescribía que comenzaría a hacerse efectivo desde el día del canje de las ratificaciones, entendiéndose por ello, que a partir de esa fecha los países contratantes se obligaban a la recíproca entrega de los delincuentes que se encontrasen en las condiciones pactadas. Agregó que la disposición del artículo 18 de la Constitución Nacional, no era óbice para tal interpretación, dado que las convenciones sobre extradición no constituyen leyes penales, sino meras formas de procedimientos para la entrega de los procesados o condenados, según la reiterada jurisprudencia de la Corte (Fallos: 110:412 ), y por consiguiente son disposiciones de orden público respecto de las cuales no rige el principio de la no retroactividad de las leyes (Fallos: 95:201 ).
En lo que atañe al caso, el nuevo tratado aprobado por ley 23.719 establece en su artículo 25, segundo párrafo, que "La presente convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de tres meses desde la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación", en virtud de lo cual su vigencia se remonta al 1 de diciembre de 1992. Asimismo, el quinto párrafo del citado artículo dispone que a la fecha de entrada en vigor de la presente convención
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2193
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