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Fallos: 318:2178 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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42) Que no obsta a esta conclusión que la descripción típica contenida en los mentados instrumentos internacionales no establezca la naturaleza de la pena ni su monto pues su falta de determinación en los propios documentos responde a la modalidad de implementación que infracciones de contenido penal de esa naturaleza reconocen en ese ámbito, conforme al estado actual de las relaciones internacionales. .

43) Que tal circunstancia en modo alguno significa que la incriminación internacional quede librada a la voluntad de los Estados parti culares expresada convencionalmente, pues ello es el instrumento de cristalización de los principios y usos de la conciencia jurídica de la sociedad mundial de los que ningún Estado podría individualmente apartarse en la medida en que la formulación del derecho internacional general establece, en la materia, una descripción suficientemente acabada de la conducta punible como así también que su configuración merece una sanción de contenido penal.

44) Que el hecho de que el legislador nacional no haya implementado"sanciones penales adecuadas" para este tipo de delitos, no empece a la vigencia de los restantes compromisos asumidos en el ámbito internacional en materia de extradición toda vez que este tipo de trá-, mites no tienen por objeto determinar la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido sino sólo establecer, como ya se ha dicho, si su derecho de permanecer en el país debe ceder ante la solicitud de cooperación internacional formulada.

Desde esa perspectiva, sería irrazonable concluir que la falta de fijación de una pena específica para delitos de modalidades tan graves que superan las de los previstos en la legislación común, importa la desincriminación de tales actos, máxime si se advierte que su tipificación se encuentra incorporada al derecho interno y que su resultado final —homicidio— constituye un delito regulado por las leyes nacionales con penas que —aun en las modalidades de menor gravedad superan ampliamente el límite establecido en el tratado mencionado. D 45) Que, en consecuencia, el alcance que cabe asignar a la exigencia de pena mínima de dos años privativa de la libertad contenida en el artículo 2? del convenio de 1987 suscripto con la República de Italia, es el de criterio de fijación de un umbral mínimo por debajo del cual los Estados contratantes carecen de interés para poner en movimiento sus mecanismos internos para la colaboración internacional, debido a la escasa "gravedad" de los delitos así sancionados.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2178

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