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Fallos: 318:2183 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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las disposiciones de su derecho interno correspondía la aplicación de la pena de "ergástolo" -perpetua- declarada imprescriptible. Este extremo no fue objetado, de modo tal que sólo queda por examinar si la acción penal nacida del delito así calificado por el país requerido se encuentra prescripta, supuesto en el cual esta Corte se encontraría obligada a declararlo de oficio (Fallos: 306:386 ).

61) Que, al respecto, ni el Convenio de Ginebra de 1949 ni su Protocolo Adicional I de 1977 contienen previsiones específicas sobre el punto y toda vez que tanto el Código Penal como el Código de Justicia Militar, no contemplan cn toda su dimensión el hecho por el que Priebke es requerido, debe recurrirse para resolver el punto a la costumbre internacional y a los principios generales del derecho internacional, que forman parte del derecho interno argentino (art. 75, inc.22, de la Constitución Nacional, N.70, L.XXIII, "Nadel" antes citado), y que constituyen las fuentes apropiadas para dar una adecuada respuesta en el ámbito del derecho internacional, en el cual debe examinarse la cuestión planteada y donde rige la tutela de intereses de los más vitales entre los internacionalmente protegidos.

62) Que en la declaración firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943 en cumplimiento de la cual se celebró el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y se establecieron los Tribunales Internacionales de Núremberg y del Lejano Oriente, se anunció que los autores de tales hechos "serían devueltos al escenario de sus crímenes y juzgados allí por los pueblos a los que habían ultrajado" y que"en caso de que el hecho no tuviera situación geográfica particular, serían castigados por una decisión conjunta de los gobiernos de los aliados"; declaración a la que adhirió la República Argentina por decreto 6945/45 al aceptar la invitación que con ese fin le fue formulada en el Acta Fina! de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Cuerra y de la Paz, celebrada en Chapultepec.

63) Que en los considerandos del decreto citado —ratificado por ley 12.837 se consignó que los principios enumerados en el Acta Final "como incorporados al derecho internacional de nuestro Continente desde 1890, han orientado en todo momento la política exterior de la Nación y coinciden con los postulados de la doctrina internacional argentina" como así también que "el Gobierno de la Nación acepta y se halla preparado para dar ejecución a los principios, declaraciones y recomendaciones que son fruto de la Conferencia de México".

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2183

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