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Fallos: 318:2173 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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cidio adrede" cometido contra prisioneros de guerra y población civil en tiempos de guerra, comprometiéndose las Partes Contratantes"...a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar Jas adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer" tales actos (artículos 129 y 130 del Convenio 3 y, 146 y 147 del Convenio 4).

25) Que esta descripción típica se complementa con la del Protocolo Adicional I de 1977 (artículo 75), aprobado por ley 23.379, en cuanto establece que "Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes o civiles o militares:

a) atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i) el homicidio... d) las penas colectivas" artículo 75 de aplicación tanto a los civiles como a los prisioneros de guerra). .

26) Que el desconocimiento de una prohibición de esta especie constituye"infracción grave" a los convenios internacionales sobre derecho humanitario en materia de trato de prisioneros de guerra y de población civil en el marco de un conflicto armado internacional, considerada como "crimen de guerra" por el artículo 85, apartado 5?, de este mismo Protocolo I. 27) Que este encuadre legal no desplaza la concurrencia, respecto de los mismos hechos, de los crímenes contra la humanidad y especialmente del delito de genocidio (artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) en la medida en que el accionar que se .

imputa al requerido reconoce "el agravante de haber obrado Priebke ° con crueldad hacia las personas, en relación a las modalidades deshumanas con las cuales ha sido cometida la matanza de Fosse Ardeatine", según lo califica el Ministerio del Interior de Italia (fs. 2/4). Asimismo la selección de un número significativo de víctimas pertenecientes a la comunidad judía, traduce un odio racial o religioso en la ejecución de la sanción colectiva o represalia.

28) Que la comprensión del caso con tales alcances se impone como consecuencia del deber que compete a este Tribunal de decir el derecho vigente aplicable al caso en el ejercicio de su elevada misión de administrar justicia, con la contribución que ello importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país se encuentra obligado en virtud de formar parte de ella,

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2173

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