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Fallos: 318:2180 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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18 323, nota N° 326 inclusive, La Ley Sociedad Anónima Editora e Impresora, Buenos Aires, 1970), ya que los crímenes que reúnen la modalidad descripta en autos y calificados como "delitos de derecho internacional más graves" quedarían excluidos del acuerdo mientras que todos los restantes atentados contra la vida consagrados en el ordenamiento jurídico interno, no obstante su menor entidad, quedarían incluidos en aquél al superar en su mayoría el mínimo de penalidad exigido por el precepto convencional.

50) Que, por lo demás, esta inteligencia del tratado bilateral aprobado por ley 23.719 es la que mejor se concilia con las restantes obligaciones que en materia de asistencia judicial y extradición asumió la República Argentina, al ratificar las previsiones contenidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I de 1977, vigentes también para la República de Italia, a partir del 17 de diciembre de 1951 y 12 de diciembre de 1977, respectivamente.

51) Que en lo que aquí concierne, el III y IV Convenio de Ginebra de 1949 establecen que "Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuese su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas enla propia legislación, entregarlas para que seanjuzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes" (artículos 129 y 146, segundo párrafo, respectivamente).

52) Que, en lo atinente al caso, el Protocolo Adicional I de 1977 establece que "1. Las Altas Partes contratantes se prestarán la mayor asistencia posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las infracciones graves de los convenios o del presente protocolo. 2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidas por los convenios y por el párrafo 1 del art. 85 del presente y cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes cooperarán en materia de extradición. Tomarán debidamente en consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción alegada. 3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte contratante requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las disposiciones conteni- das en cualquier otro tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o haya de regir total o parcialmente en el ámbito de la asistencia mutua judicial en materia penal" (artículo 88).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2180

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