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Fallos: 318:2174 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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de los tratados celebrados, cuyo rango establece la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 22, y de la aplicación del derecho de gentes que prevé el art.118 de la Ley Fundamental, ordenamiento que vulneraría si se limitase a subsumir los hechos como homicidios o asesinatos en el marco de las disposiciones del Código Penal o, incluso, del Código de Justicia Militar en cuanto a él remite.

29) Que ello es asf ya que las descripciones típicas contenidas en los preceptos legales que sancionan atentados contra la vida —homicidio- no abarcan íntegramente la "sustancia de la infracción" que se atribuye a Erich Priebke, como sucede -en cambio-— con las previsiones de los instrumentos internacionales antes mencionados. Estos últimos, a diferencia de aquéllos, permiten contemplar circunstancias tales como que la participación de Priebke en los hechos habría consistido en el asesinato de 335 personas integrantes de la población civil y prisioneros de guerra, en cuya ejecución se utilizaron métodos de inusitada crueldad, unidos con elementos de selección teñidos de odio racial e inadmisible desprecio por el ser humano.

30) Que supuestos como el de autos constituyen atentados contra el derecho elemental de la vida cuyo reconocimiento se postula por la propia naturaleza humana, de modo tal que aun en tiempos de guerra en que ciertos derechos sufren un eclipse parcial o temporario subsiste siempre la conservación, como intangible, de la protección al bien jurfdico vida dentro de un mínimo en el ámbito internacional o de un mínimo de orden jurídico interno admitido internacionalmente y que no se puede desconocer (conf. Jules Paoli, Contribution a 1 "Etude des Crimes de Guerre et des Crimes contre I'Humanité en Droit Penal International en Revue Générale de Droit International Public, 3 série, T: 48/49 -1941/1945-, págs. 129/165, París).

31) Que tales conductas no sólo han sido consideradas como "crímenes de guerra" sino que pueden concurrir —como aquí sucede- real o idealmente, con crímenes contra la humanidad, cuyo presupuesto básico común —aunque no exclusivo es que también se dirigen contra la persona o la condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho común nacional, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida la acción (conf. Jean Graven, Les Crimes contre I'Humanité, Chapitre II, Synthese et Construction de la Théorie Juridique des Crimes contre L'Humanité, en Recueil des Cours de TAcadémie de Droit International, T-76 (1950), págs. 539/601).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2174

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