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Fallos: 318:2171 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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corresponde facilitar la entrega y que, a esos fines el estudio de los tratados y las leyes debe realizarse con espíritu ampliamente auspicioso al propósito de beneficio universal de perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, cuando lo requieren en forma los países con los cuales mantiene vínculos de cooperación, pues así no desmedra su soberanía y facilita el imperio de la justicia (Fallos: 154:336 ; 156:169 , pág. 180; 166:173 , págs. 176/177; 174:325 , pág. 330; 178:81 , págs. 83 y 85; 189:118 ; 216:285 , pág. 290; 236:306 , pág. 310; 263:448 , cons. 4, entre muchos otros).

19) Que en este marco y a los fines de cumplir con el requisito de "doble subsunción" o "doble incriminación" contenido en el artículo 2° del tratado, en cuanto a la calificación del hecho que motiva la solicitud cabe señalar que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, los tribunales del país requerido no pueden modificar el encuadre legal efectuado por los del requirente, porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y cualquier discrepancia al respecto debe ser resuelta en el proceso penal pertinente (doctrina de Fallos: 284:459 y especial 305:725 ). Por tal motivo es ajeno a la función de este Tribunal mutar la calificación del delito efectuada por Italia en el momento de introducir el pedido de extradición y que es, precisamente, la que señala el tribunal de la instancia anterior: "participación en violencia con homicidio continuo agravado por haber provocado la muerte de 335 personas el día 24 de marzo de 1944, actuando en concurso con otras personas y mediante el uso de armas de tiro (delito previsto y castigado por los artículos 13 y 185 del Código Penal Militar, en relación con los artículos 81, 110, 575 y 577 del Código Penal ordinario)" confr. fs. 853 y 960).

20) Que en la medida en que la "doble subsunción" también requiere que el hecho en que se funda la requisitoria sea punible para el .

ordenamiento jurídico del país requerido, corresponde destacar que a los efectos de establecer ese recaudo la práctica de los Estados en la materia tiende a abandonar el criterio de valoración de ese extremoin concreto, que lo hace reposar exclusivamente en la denominación del delito y en una estricta interpretación de los elementos típicos que lo configuran —como parece haber sido el adoptado por el tribunal apelado-, para enrolarse en el criterio in abstracto a partir de la sustancia criminal del hecho con prescindencia del apego estricto al nomen iuris del tipo legal, que evita que la eficacia del instituto de la extradición se vea frustrada u obstaculizada con motivo de las diferencias propias

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2171

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