los procesados o condenados, según la reiterada jurisprudencia de la Corte (Fallos: 110:412 ), y por consiguiente son disposiciones de orden público respecto de las cuales no rige el principio de la no retroactividad de las leyes (Fallos: 95:201 ).
En lo que atañe al caso, el nuevo tratado aprobado por ley 23.719 establece en su artículo 25, segundo párrafo, que "La presente convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de tres meses desde la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación", en virtud de lo cual su vigencia se remonta al 1ede diciembre de 1992. Asimismo, el quinto párrafo del citado artículo dispone que a la fecha de entrada en vigor de la presente convención "terminará la convención de extradición entre la República Argentina y el Reino de Italia, firmada en Roma el 16 de junio de 1886 y su protocolo adicional firmado en Roma el 9 de junio de 1904".
Es decir que las razones expuestas en la primera parte del dictamen del Procurador General ya citado, son aplicables al sub lite porque el momento de vigencia fue determinado en ambos instrumentos del mismo modo; á lo que cabe agregar que el convenio de 1987 es aún más terminante sobre el punto porque prevé expresamente la imposibilidad de aplicar el tratado anterior, sin que la cláusula que así lo dispone haya sido tachada de inconstitucional por la defensa.
En cuanto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente el tratado de 1987 debe tenerse presente que las normas sobre extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional sino del artículo 14 de la Carta Magna, en tanto no es la finalidad de estos procedimientos la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el que se lo solicita, sino que importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país (doct. de Fallos:
311:1925 ; C.801.XXIV, "Candá, Alejandro Guido s/ extradición", cons.
8? resuelta el 23 de febrero de 1995 y A.83.XXIV, "Juez de Foz de Iguazú-Brasil s/ pedido de extradición del señor Jorge Américo Arena, fallada el 4 de mayo de 1995, cons. 7° del voto de la mayoría y del voto de los jueces López y Bossert, y considerando 3? del voto del juez Petracchi), garantías respecto de las cuales ningún extranjero tiene un derecho irrevocablemente adquirido.
Y ello es así porque como ya se sostuvo desde antaño "los tratados de extradición, que mediante la recíproca entrega de los procesados 6 condenados, se proponen la represión de la criminalidad, y tienden á
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2168
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