Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala ll| dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró que el crédito cuya ejecución se pretende —consistente en el saldo pendiente de la compensación otorgada al actor en los términos del decreto 70/91— se encuentra excluido del régimen de la ley 23.982, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario que fue concedido afs. 77.
2°) Que, para así decidir, el tribunal consideró que, en el caso, se presenta una de las hipótesis de excepción del ámbito comprendido por la consolidación, pues la atención del crédito ha sido dispuesta por otros medios (art. 1, inc. b, ley 23.982), toda vez que tanto el decreto 70/91 como el 2151/91 establecen que los gastos que demande su cumplimiento se atenderán en los plazos y con la imputación previstos en ellos.
3") Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues está en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de contenido federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrentefundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no está limitado por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que leincumberealizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 310:2682 ).
4) Que tanto el decreto 70/91 -dictado con anterioridad ala ley 23.982 como el 2151/91 -de fecha posterior a ella y de alcance sólo individual— contienen expresas disposiciones acerca de la imputación del gasto que demande su cumplimiento, el que será atendido con cargoarentas generales (arts. 12 y 2 respectivamente). Tales previsiones alcanzan exclusivamente a los montos que surgen de calcular el beneficio sobre la base de la remuneración mensual asignada a la máxima categoría del escalafón aprobado por el decreto 1428/73, a la queremiteel artículo 6° del decreto citado en primer término.
Ello determina que las compensaciones correspondientes deban abonarse en efectivo hasta el monto resultante de la aplicación de dicho ordenamiento escalafonario.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1988
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