5°) Que distinta —en cambio-es la situación del monto correspondienteal saldo que arroja el cálculo del beneficio —efectuado de acuerdo con lo decidido a fs. 30— según aquel escalafón y el realizado de conformidad con el creado por el decreto 993/91, respecto del cual no cabe tener por configurada la excepción de que se trata.
6°) Queelloesasí ya que, comolo ha sostenido esta Corte, la vol untad estatal de disponer la atención de las deudas por medios ajenos a los previstos en el régimen general regulado por la ley 23.982 ha de manifestarse por actos expresos, dirigidos a satisfacer finalidad y emanados de los órganos competentes para decidir en la materia.
Con tal comprensión, la referencia efectuada en el texto legal a "otros medios" tiene una limitada connotación a los supuestos en que inequívocamente se disponga que la cancelación de aquellas obligaciones que fueron alcanzadas por el régimen de emergencia económica, vigentea partir dela ley 23.696, se efectuará por un mecanismo diversoal que—con carácter general— estableció laley de consolidación (confr.
causa C.373.XXV "Cardinale, Miguel Angel d/ B.C.R.A. s/ incidentede ejecución de sentencia", fallada el 17 de noviembre de 1994).
De ahí, pues, que el crédito que nos ocupa no satisface la exigencia legal prevista en el artículo 19, inciso b, in fine, dela ley 23.982 y en el artículo 42, inciso a, del decreto reglamentario 2140/91, ni tales créditos tienen asignada una condición excepcional que permita apartarlos del principio general de la consolidación del pasivo estatal.
7°) Que, en un afín orden deideas, cabe agregar que tanto el decreto 70/91 comola ley 24.043 se refieren a un mismo ámbito de derecho material. Las disposiciones de esta última, que constituyen un ordenamiento posterior y de superior rango normativo, establecen que el importe delasindemnizaciones previstas en ella se podrá hacer efectivo de conformidad a los términos de la ley 23.982. Se ha otorgado así una opción a favor del deudor, a cuyofin la autoridad de aplicación —el Ministerio del Interior— dictó la resolución 1768/94, la cual —para preservar laigualdad de condiciones en igualdad de circunstancias- establece una distinción acer ca del modo de pago según corresponda hacer efectivo el beneficio.
Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada —en lo que fue materia de agravio y se dedara
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1989
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