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Fallos: 318:1982 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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de la Nación para sancionar conductas de particulares se encuentra circunscripto, en lo que interesa a la solución de esta controversia, a los actos de aquéllos que de un modo inmediato traduzcan una obstrucción o impedimento, serio y consistente, para la existencia de dichos órganos o para el ejercicio de sus funciones propias.

Un reconocimiento en exceso de este parámetro no sólo carecería, por lo que ha sido visto, de toda justificación, sino que también aparejaría la asunción por las cámaras del Congreso, de facultades que expresamente la Constitución Nacional ha conferido al Poder Judicial.

En efecto, tal como fue dichoen el tantas veces citado precedente "Lino dela Torre", el poder sub liteno importa el ejercicio "de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinariodeimponer penas.

Se trata simplemente de la represión correccional de ofensas cometidas contra las mismas cámaras, y capaces de dañar eimposibilitar el libre y seguro ejercicio de (sus) funciones públicas". Luego, la aplicación de penas privativas de la libertad más allá de estos límites, supondría tanto el traspaso del umbral de una competencia correctora, cuanto el ingreso en la órbita de las facultades que la Ley Fundamental reservó, en definitiva, al Poder Judicial, con el consecuente desmedrodela división de poderes, pilar del régimen republicano de gobierno.

La potestad examinada está destinada, antes que aimponer castigos, a proveer ala propia existencia y normal funcionamiento que encuentra, en determinadas medidas correctivas, un medio para su obtención. Son estas últimas, por consiguiente, un instrumento del poder implícito, que no es otro que el dirigido a atender a la propia preservación de los mencionados ór ganos de gobierno.

Por lodemás, el poder que cabe admitir es "el mínimo (least) posible adecuado al fin propuesto" (Anderson v. Dunn —6 Wheat. 204,231, In Re Oliver —333 U.S. 257, 274- y Groppi v. Leslie 404 U.S. 496, 506).

Síguese de todo ello que, a juiciodel Tribunal, lo primero queha de ser juzgado en supuestos como éste, es si el Senado de la Nación ha actuado dentro de su competencia, osea, si lo ha hecho con fundamento en requerimientos que hacen a la autotutela de su conservación y funcionamiento.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1982 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1982

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