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Fallos: 318:1981 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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equiparen alos expresos. Una tal forma de discurrir sería poco menos que una trampa —por cierto de fácil descubrimiento— para todos los principios que se han venido enunciando. Si de un poder expreso pudieseimplicarseotrode análoga consistencia, no setardaría mucho en echar por tierra todo el aludido equilibrio de la Constitución.

Síguese de esto que la doctrina expuesta, que traduce un método de hermenéutica constitucional, sólo atienda ala valoración de atribuciones que, no depositadas expresamente en rama alguna, puedan considerarserazonablemente apropiadas y relevantes para el ejerciciode los poderes expresamente otor gados a determinado departamento, en cuyo caso puede admitirse que constituyan un acompañamiento de estos últimos. Es éste el pensamiento acuñado en la importante causa Mc Culloch v. Maryland, de 1819 (4 Wheat. 316), aunque dirigido a otros problemas. Y es también el asentado por esta Corte en el elocuente pasaje de 1877, antestranscripto, referentea una materia análoga a la sub lite: "es ya doctrina fuera de discusión la de los poderes implícitos, necesarios para el ejercicio de los que han sido expr esamente conferidos; y sin los cuales, sinó imposible, sería sumamente difícil y enbarazosa la marcha del Gobierno Constitucional..." (ver Fallos: 300:1282 y 301:205 , entreotros).

Decir poderes implícitos es, en suma, decir poderes imprescindibles para el ejercicio de los expresamente concedidos, esto es, atribuciones que no son sustantivas ni independientes de estos últimos, sino auxiliares y subordinadas. Es, también, aludir a facultades que tampoco han sido dadas expresamente a órgano alguno.

Y es, asimismo y muy especialmente, referirse a atribuciones que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el diseño general de la Constitución, tanto en lo que hace a la distribución del poder, comoal nexo entre éste y los derechos y garantías de los individuos.

Estas consideraciones, a su vez, circunscriben los alcances de los poderes implícitos entre márgenes estrechos. En efecto, supuesta su existencia, la extensión no podría ir más allá de lo que fuere rigurosamente necesario para que la facultad expresa no resulte ilegítima y gravemente impedida, por lo que mal podría depender el establecimiento de sus límites, dela discreción del órgano que los ejercite.

10) Que, con arreglo a todo cuanto se ha venido expresando, el Tribunal considera que el poder implícito de las cámaras del Congreso

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1981 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1981

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