la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causan su incumplimiento osu irregular ejecución" (Fallos: 306:2030 ; 307:1942 ; más recientemente Fallos: 313:1465 ).
6°) Que en cuanto a la determinación del monto de la indemnización, el daño indemnizable lo constituye —en la especie- la indicada frustración de la garantía, por lo que la responsabilidad de la provincia debe limitarse —según así se reclama (fs. 31 y conformidad expresada afs. 269 vta.)-al valor en plaza del bien al tienpo de efectuarse la venta, con independencia del precio pagado por el comprador o del capital redamado en el juicio en el que se trabó la medida cautelar pues, de haberse impedido la transferencia aquél habría estado en el patrimonio del deudor al decretarse la quiebra. En consecuencia selo fija —al mes de diciembre de 1987-, de acuerdo con el establecido en el peritaje obrante afs. 176/179, en 22.600 australes.
7) Que, establecido el quantum adeudado, debe determinarse lo referentea su actualización eintereses. Al respecto, el capital se revalorizará desde diciembre de 1987 hasta el 1° de abril de 1991 de conformidad con el índice de precios al consumidor, nivel general, determinado por el |.N.D.E.C. Los intereses correspondientes a este período se calcularán ala tasa del 6 anual hasta el 31 de marzo de 1991; y desde el 1 de abril de 1991 hasta el momento del efectivo pago se aplicarán los que legalmente correspondan según el precedente C.58.XXI11. "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", fallado el 23 de febrero de 1993.
8°) Que, seguidamente, corresponde pronunciarse acer ca de la segunda de las pretensiones esgrimidas por la sindicatura: la responsabilidad solidaria que -de acuerdo con lo prescripto por el artículo 166 antes citado- imputa a los demandados por la transferencia del inmueble, que disminuyó la aptitud patrimonial de la fallida para responder del pasivo.
No se trata en el caso —no obstante que la actora parte de la base de que el negocio fue simulado, lo que no ha sido probado- de una acción de simulación; ni tampoco la de revocatoria concursal que exigía la prueba -que tampoco se ha logrado- del conocimiento, por parte de De Santo, de la cesación de pagos de la sociedad vendedora.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1806
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