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Fallos: 318:1748 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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sumariantes no tienen seriedad para poner en duda la corrección de actos públicos llevados a cabo con todas las posibilidades.

5) Que la avocación de la Corte Suprema sólo procede cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente (Fallos 303:413 ; 304:1231 y 306:1620 ).

6") Que la sanción de multa aplicada al doctor Tamburrino Seguí fue dispuesta en el marco de las atribuciones de superintendencia que ejercen las cámaras nacionales de apelación sobre los jueces de primera instancia, se encuentra prevista en el art. 16 del decreto-ley 1285/58 y tiene adecuado sustento en las razones de índole reglamentaria y prácticas expuestas por el tribunal.

Los argumentos del impugnante, por su parte, no son suficientes para demostrar la existencia de un caso excepcional que justifique la revocación de la sanción, pues no se advierte manifiesta extralimitación de la cámara en el ejercicio de sus facultades tanto en lo que atañe a la decisión de imponer la multa, como en lo concerniente a la relación proporcional entre la irregularidad constatada y la sanción elegida.

Tampoco se advierten motivos de superintendencia general que justifiquen la avocación de esta Corte.

79) Que el Colegio Público de Abogados se presentó solicitando el cese de las investigaciones realizadas por la comisión preventora de la Cámara, y asimismo que se declare su nulidad, por entender que con relación al doctor Kaufman violaban los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, el art. 20, inc. c) de la ley 23.187 y el art. 16 de la ley 23.849.

8) Que al respecto no corresponde hacer lugar a lo solicitado en el considerando anterior pues las decisiones adoptadas en el sumario administrativo —que investigó las presuntas irregularidades cometidas tienen adecuado sustento y constituyen una derivación razonada de Jas disposiciones vigentes. ..

91) Que existen otros aspectos del desempeño del magistrado, puestos de manifiesto en virtud de lo actuado por el tribunal interventor, que exceden los de índole administrativa, por lo que corresponde remitir las actuaciones a la Cámara de Diputados a los efectos previstos en el art. 53 de la Constitución Nacional, en atención a que hasta el presente nó ha sido sancionada la ley contemplada en el

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1748

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