permitía su revocación por esta Corte, por aplicación analógica del art. 17 de la L.N.P.A.
83) Que, en segundo lugar, es inexacto que el acto de nombramiento estaba firme, porque su legitimidad se encontraba sujeta a la revisión de esta Corte, a raíz de los pedidos de avocación formulados por los agentes Porcelli de Morán y Berrondo (fs. 1/4 y 10). Portanto, aparece desprovisto de fundamento lógico lo expuesto por Di Catarina, en el sentido de que esta Corte se encontraba inhibida para intervenir por vía administrativa.
45) Que aunque resulta cierto que la afectada no tomó intervención en las actuaciones, ninguno de los argumentos invocados para cuestionar los alcances de la resolución 980/94 todos genéricos alcanzan a desvirtuar sus fundamentos; ni las pruebas documentales acompañadas (fs. 64/98) son idóneas a tal fin.
Por otra parte, no es exacto lo afirmado por Dicatarina, en el sentido de que era "la única en condiciones de ocupar el cargo" pues se encontraba —por su calidad de oficial notificadora— fuera del escalafón, y había otros agentes en condiciones reglamentarias para ascender (ver planilla de fs. 16), ninguno de los cuales fue descalificado oportunamente ni por el juez proponente, ni por la cámara de la jurisdicción (fs. 48/49).
En cuanto a la prueba que rindió en materia penal, también es inexacto que resultara "determinante" para decidir el ascenso, pues implicó un concepto más entre otros, todos los cuales -globalmente considerados— permitían fijar el orden de mérito (ver, al efecto, considerando 6°, inc. b, res. cit.).
Por ello, Seresuelve: —No hacer lugar al recurso de reconsideración y pedido de nulidad formulado por la señora Ana María Paganini de Dicatarina, contra lo decidido por esta Corte en la resolución 980/94.
Registrese, hágase saber y fecho, estése al archivo dispuesto.
JuLio S. NAZARENO (en disidencia) — EDuarDo MoLiné O'Connor (en disidencia) — Car1os S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR BELLuscio — ENRIQUE
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1752
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