13) Que, según surge de las normas mencionadas, el procedimiento reglado por la convención sólo resulta aplicable cuando el menor haya sido trasladado o retenido en infracción a la legislación vigente en el lugar en que residía antes del hecho investigado. En el caso, no resulta controvertido que el lugar de residencia habitual de la niña era el Reino de España, por lo que las autoridades del Estado requerido —la República Argentina— deben determinar si la retención de la niña se ejerció en transgresión de las normas que sobre el punto rigen en el país mencionado en primer término.
14) Que, en tal sentido, asiste razón a la recurrente cuando se agravia de que la cámara de apelaciones haya obviado toda consideración acerca del cumplimiento de los requisitos de procedencia del pedido de restitución, según lo dispuesto en la Convención de La Haya, por lo que tales agravios serán objeto de examen por este Tribunal.
15) Que, tal como lo alega la recurrente, ha transcurrido un lapso superior a un año entre el traslado presuntamente ilícito de la menor a la República Argentina y la iniciación del procedimiento de restitución por el padre de la niña. Ello surge con toda evidencia de la presentación efectuada por el peticionario, quien con fecha "enero de 1993" fs. 11) denuncia que el traslado tuvo lugar "en Madrid, a finales de verano de 1991" (fs. 10). En la mejor de las hipótesis para el actor, los hechos se habrían producido en septiembre de 1991, por lo que manifiestamente dejó transcurrir un año y cuatro meses antes de iniciar reclamo alguno por la ausencia de su hija.
16) Que ese tiempo se vio incrementado por la prolongada tramitación de esta causa, de modo que la niña vivió en la República Argentina cuatro años, antes de que el a quo dispusiera su "restitución" a un país y un medio con el que la menor -de siete años de edad— había perdido contacto desde largo tiempo atrás. Durante esos años la niña asistió al colegio, tuvo su vida social y familiar en este país y amplió su .
universo parental con los abuelos maternos. El informe presentado por el instituto donde asistía al curso pre-escolar, expresa que la menor "se halla totalmente integrada al grupo, realiza correctamente las tareas, acepta consignas, evidencia una conducta equilibrada de acuerdo con su edad". Da cuenta, asimismo, de que ha desarrollado buena amistad con niños y personal del colegio (fs. 377/378).
17) Que la perito psicóloga designada de oficio por la jueza de primera instancia elevó un informe psicodiagnóstico (fs. 260/275), am
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1683
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