un informe psicodiagnóstico realizado con seriedad, no ha sido desvirtuada por otros dictámenes obrantes en la causa, que no se han hecho debido cargo del significado de esa traumática experiencia para una niña de tan corta edad, ni de lo desaconsejable que sería para ella recuperar el vínculo con su padre, a costa de la pérdida del vínculo con su madre.
23) Que cabe añadir a lo expuesto, que los informes presentados ante el tribunal de alzada, reconocen un objetivo diferente del previsto en la Convención de La Haya. En efecto, Jas evaluaciones realizadas —en un contexto tendiente a facilitar la recuperación del vínculo de la niña con su padre- se centraron en las características psicológicas de la madre de la menor —a la que, por otra parte, no se sometió a examen alguno que autorizara a pronunciarse en esos términos para concluir en una opinión ajena al objeto de este litigio y propia de la acción de fondo relativa a la tenencia de la niña. Así, no se trata de dilucidar en el marco de la Convención de La Haya si conviene más a la menor vivir con su padre que con su madre, sino determinar si procede restituirla al lugar que había sido su residencia habitual, teniendo en cuenta la concurrencia de causas que pudieran impedir la adopción de tal decisión.
24) Que este Tribunal no puede dejar de subrayar las particularidades del trámite seguido en segunda instancia, promovido por el asesor de menores de la cámara y consentido por el tribunal, que demoró en más de un año el dictado de decisión en la causa. En el curso de ese procedimiento se adoptaron numerosas medidas de prueba, no sólo extrañas por su naturaleza y finalidad a la letra misma del tratado —que en sus artículos 16 y 17 separa claramente las decisiones que deben adoptarse dentro de su ámbito, de las que corresponden a la cuestión de fondo de los derechos de custodia— sino que con su celebración resultó afectada la regularidad del proceso. En efecto, esas medidas fueron dirigidas a establecer cuál era el progenitor más apto para cuidar de la niña —cuestión totalmente ajena a esta litis y que, obviamente requiere debate en su ámbito natural y ante los jueces competentes, y además se realizaron sin control de la recurrente, cuyo pedido de que los exámenes fueran practicados por los médicos forenses —como hubiese correspondido— no fue siquiera atendido por el tribunal ver fs. 635/637). Finalmente, cabe puntualizar que las conclusiones de esos informes producidos en segunda instancia son producto de afirmaciones meramente conjeturales y carentes de respaldo científico —ver, en este aspecto, lo expresado en fs. 618 vta. y 619 y la nítida
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1686
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