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Fallos: 318:1687 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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318 diferencia que existe respecto del fundado dictamen emitido por la psicóloga designada en primera instancia, fs. 260/275-, todo lo cual descarta su aptitud para influir en una decisión que no tiene vinculación alguna con las circunstancias allí evaluadas.

25) Que tales consideraciones llevan a la conclusión de que, en el sub lite, el a quo ha mal interpretado la letra y el espíritu que anima a la Convención de La Haya, que ha consagrado, como valor talismático, el principio según el cual el niño es sujeto y no objeto de derechos y que sus intereses son de importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia. Y que el procedimiento articulado para el retorno de un niño, es sólo un medio instrumental que debe ceder ante cualquier duda razonable de dañar la formación de su yo, perjudicar su evolución y desarrollo, sin advertir que su medio habitual de vida se ha modificado, con la formación de una nueva y auténtica constelación parental, todo lo cual destruye y hace añicos la presunción de que "el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o de retención ilícitos", sin el examen y valoración de sus efectos de acuerdo con su edad, evolución, desarrollo e integración a sus nuevos ámbitos de vida.

26) Que el art. 3 de la "Convención sobre los Derechos del Niño" dispone que en todas las medidas que tomen los tribunales y que conciernan a éstos se atenderá al "interés superior del niño". Tal mandato ha sido firmemente asumido por esta Corte al establecer que los menores —a más de la especial atención que requieren de quienes están obligados a su cuidado, de los jueces y de la sociedad toda— sólo pueden ser sujetos y nunca objetos de derechos de terceros (Fallos: 310:2214 ).

En tal sentido, el pronunciamiento resistido exhibe falta de ponderación del factor tiempo en relación con la estabilidad psíquica y emotiva de la menor, pues no fueron medidas prudencialmente las consecuencias nocivas que la restitución podría acarrear a la niña cuando ha sido radicalmente modificada la situación anterior, es decir el pretenso statu quo. No resulta discutible entonces que la restitución de la menor importaría "grave riesgo psíquico", conforme lo prevé la Convención de La Haya. En este sentido la oposición a la restitución no significa premiar al autor de una conducta indebida o reconocer el imperio de los hechos consumados. El diseño del convenio no autoriza -ni en forma directa ni oblicua— a incriminar el comportamiento de los adultos ni a establecer sistema alguno de recompensas, de los cuales puedan ser prenda los menores, inocentes y siempre acreedores del quebranto en las relaciones de los mayores.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1687

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