82) Que cabe puntualizar, en primer término, que en autos no obra un requerimiento de restitución de la menor emanado de un tribunal español, y tampoco se pretende la ejecución de una sentencia extranjera, como equivocadamente afirma el tribunal a quo en la sentencia recurrida (fs. 720/ 720 vta.). La gravedad de ese error basta para descalificar el fallo, pues traduce el claro apartamiento de la ley en queha incurrido el tribunal al efectuar el juzgamiento, desde que ha supuesto que debía limitarse a otorgar el exeguatur a una decisión judicial extranjera, cuando en realidad fue llamado a resolver una cuestión propuesta ante la justicia argentina conforme con la mencionada convención internacional.
45) Que, en virtud del defecto señalado, que obstó a la comprensión de los términos en que se hallaba planteado el litigio, la cámara de apelaciones abdicó de su potestad jurisdiccional, lo que se traduce en grave afectación de la garantía constitucional del debido proceso. Así, atribuyó a una inexistente sentencia extranjera "fuerza ejecutoria" fs. 720, primer párrafo) y creyó que sólo debía verificar los extremos de los arts. 12, 13 y 14 de la mencionada convención (ver fs. 720 vta.
primer párrafo), con lo que prescindió absolutamente de seguir el procedimiento establecido en dicho tratado, que —omo se verá- exige, en primer término, examinar si el traslado o la retención del menor han sido ilícitos. Del mismo modo, obvió todo examen de los restantes recaudos de admisibilidad del pedido, que se encuentran expresamente previstos en el tratado internacional de referencia. .
5) Que, en el caso, trátase de una presentación de carácter administrativo, formulada por el padre de la menor ante la Autoridad Central del Reino de España para la aplicación de la Convención de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, y transmitido a la Autoridad Central de la República Argentina, sin que ninguna autoridad extranjera, judicial o administrativa, se haya pronunciado acerca de su procedencia, ni menos aún requerido el envío de la niña. La petición fue presentada ante los tribunales argentinos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, autoridad de aplicación del tratado mencionado fs. 56/57), acompañada por los formularios presentados por el padre de la niña con tal motivo y diversas constancias relacionadas con las causas seguidas ante los tribunales españoles por ambos progenitores, agregándose asimismo un certificado expedido en los términos del art. 15 de la convención, con el propósito de acreditar la ilicitud del traslado de la menor (fs. 15).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1680
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