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Fallos: 318:1685 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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asistente social, se eleva un "informe social" en el que se concluye que ° el padre de la niña "aparece como alguien más estructurado y con capacidad para contener a su hija y orientarla en su educación". Por ello piensan "como necesaria para la salud psíquica de la menor, la convivencia con su padre, que es quien sí permite y facilita el contacto con la madre y el respeto hacia su figura" (fs. 620/622).

20) Que, según se advierte de lo expuesto, y a pesar de la valoración que efectúa el asesor de menores de cámara de tales dictámenes fs. 687/700), resulta claro que concurren en el sub lite los elementos previstos en la Convención de La Haya como impedimentos a la resti- tución de la menor. En efecto, el transcurso de un año y cuatro meses sin que se iniciara el procedimiento de restitución y, en total, de cuatro años de la vida de la niña que transcurrieron en la República Argentina, revelan que no existe el presupuesto que funda la aplicación del rápido trámite destinado a mantener el medio habitual de vida familiar y social del menor. En el caso, mal puede siquiera suponerse que Lía Alexandra habrá de reencontrar en España una situación concluida largo tiempo atrás, donde ya no existe el que había sido su hogar, por lo que se verá en un país para ella extraño, privada de la presencia de su madre y con la innovación introducida por su padre de una mujer a quien no conoce y de otros niños con quienes habría de convivir.

21) Que la distinción efectuada por la psicóloga designada por la jueza de primera instancia entre la "adaptación" de la niña y su "integración" al medio, reposa en causas de índole psicológica que impiden ese proceso, por lo que se indica repararlas con un tratamiento idóneo "que permita lograr una sana dinámica a su crecimiento" (fs. 432). Cabe añadir que la madre procuró ese tratamiento para la niña y que es evidente que, siendo una causa de origen psicológico la que dificulta la "integración", no es el abrupto traslado a otro ámbito geográfico, humano y social, el medio idóneo para superarla. Por lo demás, el propósito exhibido por el art. 12 de la Convención de La Haya es, manifiestamente, no perturbar el arraigo del menor, situación ampliamente configurada en el sub lite por la "adaptación" de la niña al medio en que se desenvolvió su vida durante cuatro años, aunque la "integración" en el sentido técnico empleado por la perito no se hubiese logrado en plenitud.

22) Que, por otra parte, el dictamen de la psicóloga fue concluyente respecto del severo daño que puede sufrir la menor al verse abrup-tamente separada de su madre. Esa conclusión, fundada en

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1685

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