infructuosas, y como consecuencia de ello debieron remitir una carta documento intimándola a cumplir las obligaciones pendientes, la que no mereció respuesta.
Funda su pretensión en los artículos 505, 506, 508, 509, 616, 617, 1139, 1143, 1144 y 1197 del Código Civil y concordantes de éste y del Código de Comercio. Solicita que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.
IDA fs. 429/430 se presenta el señor fiscal de Estado en representación de la Provincia de Santa Cruz y contesta demanda. Desconoce la existencia de la relación jurídica invocada y sostiene que los remitos agregados por la actora no acreditan la recepción del material fílmico por parte del personal provincial. Niega haber recibido la carta documento a la que hace referencia la contraria y la autenticidad de las notas de débitos y facturas agregadas.
Argumenta que mal puede argúirse la existencia de una relación jurídica cuando los contratos acompañados no fueron suscriptos por el Poder Ejecutivo provincial, o por un mandatario de éste a quien se le hubiese delegado tal función. Asimismo sostiene que no se dictó decreto alguno autorizando su suscripción. .
TIT) Que a fs. 446/447 Diprom S.A.C.LE.L. aclara que la pretensión .
ha sido dirigida sólo contra la Provincia de Santa Cruz, ya que los contratos referidos fueron firmados por el subsecretario de Información Pública y Telecomunicaciones, funcionario dependiente del Estado provincial, dado que el canal no estaba constituido como un ente jurídico autónomo.
Considerando:
19) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema tal como se decidió a fs. 411.
29) Que es necesario precisar que, contrariamente a lo sostenido por el Estado provincial, la demanda ha sido bien dirigida, ya que, a la fecha de suscripción de los contratos base de la acción, la emisora LU 85TV Canal 9 carecía de autarquía funcional y financiera, lo que impide considerarla legitimada pasiva frente al reclamo efectuado.
En efecto, a esa época —los instrumentos acompañados datan de fechas anteriores al año 1989- como así también a la de interposición
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1634
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