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Fallos: 318:1638 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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51302 salvo en los ítems que se detallan a continuación, con relación a los cuales corresponde: a) en cuanto al primero deducir la nota de débito N° 11423, pues el acuerdo de voluntades no fue sellado (ver fs. 197/198 y 205); b) con atinencia al segundo, excluir el pago de que da cuenta la orden de compra obrante a fs. 208, ya que, reconocido por la actora (ver fs. 274), no fue considerado por el experto, quien incorrectamente lo computó en el total adeudado; c) en lo que respecta al tercero deducir de la factura obrante a fs. 244 los importes correspondientes al contrato que allí se identifica con el número 50974, toda vez que dicho acuerdo de voluntades no fue objeto de reclamo en este proceso; d) en lo atinente al N° 51199 debe excluirse la nota de débito 11725 por idéntica razón a la señalada en a). , 17) Que la pretensión relacionada con las facturas emitidas en australes también resulta procedente, con excepción de: a) las notas de débito 11822, 11823, 11824, pues no encuentran justificación en la prestación misma del servicio sino que corresponden a intereses devengados, los que serán objeto de consideración seguidamente en forma autónoma al reclamo de capital. De lo contrario su admisión en el capítulo en examen traería aparejado un enriquecimiento sin causa a favor del actor y b) las notas de débito 11771 y 11878, pues los acuerdos de voluntades en los que se los intenta justificar no fueron sellados (ver Ts. 246/24 y 262/263 respectivamente).

18) Que asimismo las partes, en la oportunidad prevista en el artículo 503 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , deberán deducir los pagos de los que dan cuenta las órdenes de compra 733/88, 745/88, 751/88 y 752/89, las que no fueron descontadas por el perito tal como correspondía.

19) Quela actualización de las sumas adeudadas deberá computarse desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultó exigible hasta el 12 de abril de 1991 (artículo 8?, ley 23.928; causa A.667.XXII.

"Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos", sentencia del 19 de octubre de 1993).

20) Que los intereses punitorios reclamados resultan procedentes artículos 509, 622 primer párrafo y 1197 del Código Civil), mas deben ser reconocidos sólo con relación a los contratos en los que fueron expresamente convenidos en la cláusula séptima (ver fs. 226/227, 232/ 233, 239/240). En cuanto a los demás, se liquidarán a la tasa del 6

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1638 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1638

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