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Fallos: 318:1636 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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los libros y archivos oficiales, lo que les otorga un valor probatorio que no puede ser soslayado (arg. Fallos: 189:393 ; 246:194 ).

89) Que, por lo demás, el Estado provincial no ha negado la afirmación efectuada por la actora en el escrito inicial, según la cual se hicieron pagos imputables a los contratos motivos de este juicio (ver fs. 389 Vta., otrosí más digo), como surge de las órdenes de compra agregadas a fs. 208, 248, 249, 264, 275. La expedición de esas órdenes, a las que cabe tener por reconocidas en atención al silencio guardado por la demandada al respecto (artículo 356, inciso 12, primer párrafo in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), resulta relevante en la medida en que no es dable desconocer la importancia que adquiere el accionar de la provincia cuando se traduce en actos que, como los reseñados, son trascendentes y eficaces a los efectos jurídicos (Fallos: 308:72 ).

9) Que no resulta óbice a la acreditada relación la argumentación de fs. 429 vta. atinente a la "falta de autorización a funcionario alguno para suscribir esos contratos", ya que el Estado provincial no probó, como correspondía, el aludido incumplimiento (ver fs. 458; confr. arg. I.

148.-XX "Idear Publicidad S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de pesos", sentencia del 27 de noviembre de 1990).

10) Que tampoco puede ser atendido el desconocimiento de las facturas acompañadas por la actora, toda vez que el planteo resultó tardío.

El silencio guardado al recibirlas importó, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 474, tercer párrafo, del Código de Comercio, la aceptación tácita de aquéllas, pues no existen elementos que demuestren que la deudora formuló reparos a su respecto dentro del plazo de diez días que la ley prevé al efecto (confr. causas A.667.XXII. "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos" del 19 de octubre de 1993; P.123.XXIII. "Piraino, Miguel Antonio c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes", del 17 de noviembre de 1994).

11) Que, por lo demás, la actora también ha logrado probar que cursó la intimación de la que da cuenta la carta documento obrante a fa. 281, no sólo al acreditar su autenticidad con la contestación del informe obrante a fs. 499, sino y por sobre todo, con el expreso reconocimiento del señor gobernador de la Provincia de Santa Cruz, quien admitió su recepción al contestar la cuarta posición formulada por la ponente (ver fs. 573).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1636

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