de la demanda, 21 de abril de 1989 (ver fs. 390), aún no había sido.
dictada la ley local 2136, publicada en el Boletín Oficial respectivo el 28 de diciembre de 1989, que dispuso la autarquía del ente.
3) Que en atención a los términos en que ha quedado trabada la litis y a la prueba producida, corresponde tener por acreditada la existencia de la relación jurídica invocada.
4) Que a tal fin es preciso recordar que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las une (Fallos: 262:87 ; 302:242 ). En el caso resulta elemento de suficiente convicción la contestación del oficio dirigido al entonces representante legal de LU 85 TV Canal 9 de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, por medio del cual el director de programación de la emisora reconoce, en los términos que allí indica, la exhibición de las películas aportadas .
fs. 722/725).
5 Que, sin perjuicio de señalar que la demandada no ha impugnado el informe en la forma prevista por el artículo 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , es dable resaltar que la detallada respuesta, en la que se individualizan cada uno de los contratos acompañados, resulta suficiente para tener por acreditada la existencia del vínculo jurídico (D.79.XXIII. "Diprom S.A.C.L.E.I. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ cobro de australes", pronunciamiento del 1 de marzo de 1994); a lo que se agrega, en el presente caso, que el citado funcionario adjuntó a su informe, como elemento corroborante de sus afirmaciones, toda la documentación sobre la base de la cual se expide (ver fs. 607/721).
6) Que también es oportuno poner de resalto la respuesta dada por el Comité Federal de Radiodifusión por medio de la cual se hace saber al Tribunal que diversas gestiones realizadas por el ente permitieron determinar, en virtud de la nómina aportada por las respectivas autoridades provinciales, que el material fílmico había sido exhibido por LU 85 TV Canal 9 de Río Gallegos (ver fs. 504 y su ampliación de fs.520/522).
7) Que ante la falta de impugnación a la prueba informativa producida —falencia ya apuntada en el considerando 5, cabe considerar que los coincidentes informes fueron contestados con fundamento eñ
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1635
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