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Fallos: 318:1542 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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mente protegida. Falta, pues, uno de los elementos que componen el daño: la lesión a un interés protegido por el derecho. No se trata, como se sostenía antiguamente, de una condición de la admisión de la acción (Hauriou, comentario a la decisión "Rucheton", C.E. 11 de mayo de 1928, 5.1928.3.97), sino de un presupuesto del éxito en lo sustancial del reclamo de resarcimiento; dicho en otras palabras, de una condición de la existencia del daño reparable (Dailoz, Encyclopédie de Droit Public, Répertoire de la Responsabilité de la Puissance Publique, Préjudice réparable, Nros. 213/215). En ausencia de este presupuesto no puede sostenerse que se ha vulnerado un derecho jurídicamente protegido y que existe en consecuencia un daño resarcible por el Estado con fundamento en la garantía constitucional de la inviolabilidad dela propiedad y de la igualdad ante la carga pública (arts. 17 y 16 de Ja Constitución Nacional).

9") Que el 30 de noviembre de 1989 esta Corte desestimó la queja por recurso extraordinario denegado en la causa C.944.XXII. "Crespo Julio C. / Banco Central de la República Argentina y otro", por no advertir arbitrariedad en la sentencia de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había resuelto rechazar la demanda de daños y perjuicios que Julio César Crespo dirigió contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina en un supuesto sustancialmente idéntico al presente. No se trató —como en Fallos: 315:1026 - del reclamo resarcitorio de una entidad financiera frente al ente oficial regulador de la actividad, sino de un administrado que con motivo de una operación de importación pactada en moneda extranjera contrajo un préstamo bancario cuya entidad económica se modificó sustancialmente con motivo del dictado por el Banco Central de la República Argentina de la Comunicación A-16 del 2 de abril de 1981.

10) Que en la presente controversia también se discute el derecho del administrado frente al dictado de un acto normativo del Banco Central de la República Argentina. Adviértase, por una parte, que Ja Comunicación A-16 que generaría el perjuicio por el cual reclama la actora, no fue la primera que sorprendió la confianza que el administrado había depositado en una determinada política económica o cambiaria. El tribunal a quo ha señalado el dictado de la Circular RC 807 del 21 de diciembre de 1978 que expresamente destacó en su texto que las pautas fijadas para la cotización de divisas se mantendrían en tanto subsistiesen las condiciones del mercado. Con posterioridad diversas circulares del ente oficial introdujeron modificacio-

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1542 
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