pretensiones de la actora en cuanto a los restantes reclamos e impuso las costas por su orden en ambas instancias.
3?) Que en atención a que la parte actora consiente el fallo en cuanto a la decisión sobre la responsabilidad y sólo dirige su recurso a cuestionar el rechazo de ciertos rubros que integrarían la indemnización, corresponde lógicamente el tratamiento prioritario de los recursos extraordinarios deducidos por ambos demandados, los que reclaman la revocación total del pronunciamiento y el rechazo de la demanda.
4) Que los recursos extraordinarios —que por la similitud esencial de su principal agravio han de ser tratados en forma conjunta fueron concedidos con amplitud y son formalmente procedentes por cuanto bajo la apariencia del reconocimiento de facultades que diversas normas atribuyen al Banco Central de la República Argentina respecto de la regulación del mercado cambiario, de la determinación de la política del área y del ejercicio del poder de policía cambiario, en realidad la sentencia apelada -mediante la admisión desacertada de la responsabilidad del Estado en el caso- vacía de contenido a las atribuciones que los demandados han fundado en tales normas que revisten naturaleza federal (art. 14, inciso 39, ley 48).
5) Que cabe señalar en primer lugar que este Tribunal admitió la delegación en el Banco Central del llamado poder de "policía bancario" o financiero", con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen y ejercer las funciones de fiscalización que resulten necesarias (Fallos: 303:1776 ). En su actuación, el Banco Central se debe ajustar a las directivas generales que en materia de política económica, monetaria, cambiaria y financiera dicte el Gobierno Nacional (art. 4° ley 20.539).
Por lo demás, es la propia Constitución Nacional (art. 75, incs. 6, 18 y 32) la que da la base normativa a las razones de bien público que se concretan en la legislación financiera y cambiaria (Fallos: 256:241 , considerando 5).
Ello sentado, corresponde asimismo recordar la vigencia de la doctrina de esta Corte en el sentido de que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 268:228 ; 272:229 ) y que, en consecuencia, es particularmente severa la aplicación de los principios del derecho administrativo que hacen a las consecuencias patrimoniales de la revocación por la Administración de un
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1540
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