Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:1545 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

normas administrativas que las regulaban y que su modificación intempestiva generaba la obligación a cargo del Estado de reparar la intangibilidad vulnerada.

Con el propósito de establecer esta indemnización, el tribunal a quo distinguió las operaciones comerciales y las financieras y solamente respecto de las primeras admitió el resarcimiento habida cuenta de que debían considerarse también los efectos del mecanismo compensador paralelo establecido por el Estado (comunicaciones A-31 y A-33 y decreto 377/81) que había permitido paliar las consecuencias negativas de la política cambiaria en las negociaciones financieras.

Como conclusión, admitió parcialmente la demanda y condenó al pago de una indemnización consistente en las diferencias de cambio —correspondiente a operaciones comerciales— entre el tipo pautado y el efectivamente liquidado en aplicación de las modificaciones introducidas por el Banco Central posteriores al 1 de abril de 1981 y hasta el vencimiento del régimen previsto por la Circular RC 929. Rechazó las pretensiones de la actora en cuanto a los restantes reclamos e impuso las costas por su orden en ambas instancias.

3) Que la parte actora consiente el fallo en cuanto en él se responsabiliza al Estado Nacional por sus actos lícitos y sólo impugna el rechazo de ciertos rubros que integrarían la indemnización. En consecuencia, corresponde, desde un punto de vista lógico, tratar en primer término los recursos extraordinarios deducidos por ambos demandados, puesto que en ellos se reclama la revocación total del pronunciamiento y el rechazo de la demanda. 4) Que los recursos extraordinarios antes aludidos fueron concedidos y son formalmente procedentes pues ha sido cuestionada la interpretación de normas de carácter federal y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inciso 3?, ley 48).

5) Que las posturas de los codemandados —que por la similitud de sus principales agravios han de ser tratadas en forma conjunta— pueden sintetizarse así: a) no hay derecho adquirido al mantenimiento de una pauta cambiaria puesto que nadie goza de un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos; b) las propias normas que regularon sucesivamente las cotizaciones cambiarias consignaron que éstas estaban condicionadas al mantenimiento de las condiciones del mercado; c) no hubo una imposibilidad de prever una modificación

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1545

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 2 en el número: 427 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos