VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
19) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 774/780) revocó lo fallado en la instancia anterior e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Revestek S.A. contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina por resarcimiento de los daños sufridos con motivo de la modificación del régimen cambiario que tuvo lugar el 2 de abril de 1981 Comunicación A-16- por la cual la entidad reguladora de la actividad financiera en el país había dejado sin efecto la reglamentación dispuesta mediante la anterior Circular RC 929, la cual preveía un sistema pautado que debía mantener su vigencia hasta el 31 de agosto de ese mismo año. Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación (art. 24, inciso 6?, apartado "a", decreto-ley 1285/58), agraviándose por aquellos rubros que fueron rechazados por el a quo y que, a su juicio, debían estar comprendidos en el resarcimiento a cargo de los codemandados. Por su parte, el Estado Nacional (fs. 786/789) y el Banco Central de la República Argentina (fs. 793/825) interpusieron sendos recursos extraordinarios (art. 14, ley 48). Tanto el recurso ordinario deducido por la actora como los extraordinarios que interpusieron los codemandados, fueron concedidos mediante la resolución de fs. 879.
2°) Que la cámara sustentó su decisión en los principios que rigen la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, concretamente por la modificación sorpresiva de las normas que reglamentaron la política cambiaria en el período que interesa en esta controversia. El a quo examinó en primer lugar la regularidad y licitud de las facultades ejercidas por el Banco Central de la República Argentina y llegó a la conclusión de que, incluso en este supuesto y como corolario de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) —siempre que se dieran ciertos requisitos de apreciación estricta— cabía reconocer la obligación del Estado de indemnizar el daño causado por su actividad lícita si había generado sobre un administrado una carga o sacrificio que lo colocaba en situación individualizada respecto del resto de la comunidad (fs. 776 vta.). Al efecto, concluyó que la actora gozaba del derecho a mantener la ecuación económico-financiera de sus operaciones según el sistema pautado y durante la vigencia de las
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1544
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