nes en la determinación de la paridad cambiaria —hasta llegar a la Circular RC 929 del 2 de febrero de 1981 en la que la actora funda su derecho-, todo lo cual no es sino la evidencia de la inestabilidad del precio de la moneda extranjera en el mercado argentino, dato que debió ser advertido por una empresa comerciante dedicada al tráfico internacional.
Por otra parte -y ello es relevante- en esas circunstancias el anuncio de la Administración en el sentido de que mantendrá cierta paridad durante un determinado período de'tiempo no tiene otro alcance que el de la expresión de una voluntad de mantener cierta cotización en ciertas condiciones de mercado. En otras palabras, una contribución al desarrollo de la economía mediante una anticipación del programa de intervención en el mercado, el cual evidentemente puede ser modificado. No significó el establecimiento de un derecho o de una protección jurídica ni implicó la posibilidad de trasladar al Estado, que dictó el programa cambiario, el riesgo de emprendimientos comerciales o financieros que involucraban obligaciones en moneda extranjera.
11) Que el argumento precedente determina la suerte de los récursos interpuestos por los codemandados, los que deben ser admitidos sustancialmente pues se ha incurrido en una desacertada inteligencia del alcance de la actividad lícita e irrenunciable del Estado de arbitrar medidas dentro de una determinada política, la cual no genera responsabilidad pues en el caso no ha afectado una situación jurídicamente protegida. Esta decisión torna abstracto el tratamiento del recurso ordinario deducido por la actora por el cual impugnaba la extensión de los rubros que componían la indemnización.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos a fs. 786/789 y 793/825 y se revoca la sentencia de fs. 774/780.
Se declara abstracto el tratamiento del recurso ordinario interpuesto por la actora. En uso de las facultades que confiere la segunda parte del art. 16 de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas de todas las instancias al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EpuarDo MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — Carros S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A. Bosserr.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1543
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