actora dedujo el recurso ordinario de apelación (art. 24, inciso 6, apartado "a", decreto-ley 1285/58), agraviándose por aquellos rubros que fueron rechazados por el a quo y que, a su juicio, debían estar comprendidos en el resarcimiento a cargo de los codemandados. Por su parte, el Estado Nacional (fs. 786/789) y el Banco Central de la República Argentina (fs. 793/825) interpusieron sendos recursos extraordinarios (art. 14, ley 48). Tanto el recurso ordinario deducido por la actora como los extraordinarios que interpusieron los codemandados, fueron concedidos mediante la resolución de fs. 879.
29) Que la cámara sustentó su decisión en los principios que rigen la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, concretamente por la modificación sorpresiva de las normas que reglamentaron la política cambiaria en el período que interesa en esta controversia. El a quo examinó en primer lugar la regularidad y licitud de las facultades ejercidas por el Banco Central de la República Argentina y llegó a la conclusión de que, incluso en este supuesto y como corolario de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) —siempre que se dieran ciertos requisitos de apreciación estricta— cabía reconocer la obligación del Estado de indemnizar el daño causado por su actividad lícita si había generado sobre un administrado una carga o sacrificio que lo colocaba en situación individualizada respecto .
del resto de la comunidad (fs. 776 vta.). Al efecto, concluyó que la actora gozaba del derecho a mantener la ecuación económico-financiera de sus operaciones según el sistema pautado y durante la vigencia de las normas administrativas que las regulaban y que su modificación intempestiva generaba la obligación a cargo del Estado de reparar la intangibilidad vulnerada.
Con el propósito de establecer esta indemnización, el tribunal a quo distinguió las operaciones comerciales y las financieras y solamente respecto de las primeras admitió el resarcimiento habida cuenta de que debían considerarse también los efectos del mecanismo compensador paralelo establecido por el Estado (comunicaciones A-31 y A-33 y decreto 377/81) que había permitido paliar las consecuencias negativas de la política cambiaria en las negociaciones financieras.
Como conclusión, admitió parcialmente la demanda y condenó al pago de una indemnización consistente en las diferencias de cambio —correspondiente a operaciones comerciales entre el tipo pautado y el efectivamente liquidado en aplicación de las modificaciones introducidas por el Banco Central posteriores al 12 de abril de 1981 y hasta el vencimiento del régimen previsto por la Circular RC 929. Rechazó las
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1539
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