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Fallos: 318:1504 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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mercado-, ya que el mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que la pondere, mas cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 308:815 y 313:95 ). 4) Que, en consecuencia, al sujetarse a un procedimiento genérico de actualización de valores y prescindir de la concreta valuación del inmueble, el a quo arribó a una solución que no sólo desvirtúa el objetivo buscado por el arancel de mantener una razonable proporción entre el monto de los honorarios y el valor más próximo al fallo de los bienes en cuestión, sino que se desentiende de las consecuencias notoriamen- .

te inequitativas que ocasiona (Fallos: 302:1284 ; 303:1150 ).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.

Notifíquese, agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y, oportunamente, remítase.

EpuarDo MoLiN£ O'Connor — Cartos S. FAyr (en disidencia) —
AUGUSTO César BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (1) — ANTONIO BOGGIANO
— GusTavo A. Bosserr.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT .
Considerando:

19) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que, al hacer lugar al recurso de casación deducido por los letrados de la actora, confirmó la regulación de honorarios practicada a su favor en primera instancia, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

29) Que en orden a la admisibilidad de la apelación federal corresponde señalar inicialmente que esta Corte ha sostenido que el requisi

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1504 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1504

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