RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Al considerar que los jueces causantes de la sentencia declarada nula por haber sido dictada al undécimo día de pronunciado el veredicto debían responder por ello y cargar con las costas del recurso extraordinario de inconstitucionalidad según los términos del art. 36, inc. III, del Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, el tribunal vulneró el principio constitucional de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional, ya que al haber aplicado aquella norma a un supuesto fáctico distinto al expresamente previsto por ella -costas en el incidente de nulidad- impuso una carga a los recurrentes que constituye una verdadera sanción sin ley previa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Aún cuando el art. 36, inc. 111, del Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, fuese aplicable al caso, correspondería descalificar lo decidido, ya que dicha norma establece que el juez será responsable del pago de las costas cuando las partes litigantes no hubiesen mantenido contienda sobre la cues tión de validez o nulidad de esos actos, y de los escritos de contestación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora surge en forma evidente que ambos demandados se opusieron a tales planteos y defendieron la validez de la sentencia.
JUECES.
El ingente papel que en la elaboración del derecho se asigna a los jueces, en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de la ley, sólo reconoce como límite el requerimiento de que sus sentencias estén sustentadas de manera objetiva y seria, pues las que sólo traducen las posturas subjetivas de los jueces no son vividas como jurídicas. 
LEY: Interpretación y aplicación.
El indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y espíritu de la ley encuentra su fundamento último en la objetividad con que dicha interpretación ha de formularse.
JUECES.
La irreductibilidad de los sueldos de los jueces establecida en el art. 110 de la Constitución Nacional no es óbice a las sanciones pecuniarias previstas por las leyes orgánicas y procesales que puedan aplicar los superiores jerárqui 
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1429 
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